El Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó, por unanimidad, la resolución
de la Sala Regional Toluca que declaró la nulidad de la elección en el
ayuntamiento de Cocotitlán.
En el presente asunto, los partidos Acción Nacional (PAN) y
Revolucionario Institucional (PRI) se inconformaron por la participación del
párroco de la Iglesia “La Inmaculada Concepción de María”, Justino Martín
Hernández Rueda, quien asistió y pronunció un discurso durante el evento
político de apertura de campaña del candidato electo del Partido de la
Revolución Democrática (PRD), Tomás Suárez Juárez.
De acuerdo con la magistrada y magistrados de la Sala
Regional, la asistencia y participación del párroco en el evento generó inequidad
en la contienda, ya que los ciudadanos presentes en el mitin político
identificaron perfectamente al líder religioso y de cierta manera se generó una
inclinación de los habitantes hacia dicha propuesta política, pues el acto se
apartó del principio de neutralidad religiosa del Estado, por lo que resolvió
la nulidad de la elección.
Derivado de lo anterior, el PRD impugnó la resolución de la
Sala Regional ante la instancia superior con la pretensión de que se revocara
la resolución impugnada y se declarara la validez de la elección municipal de
Cocotitlán, Estado de México, así como el otorgamiento de las constancias
correspondientes.
Así, al resolver el SUP-REC-1888/2018, el Pleno de la Sala
Superior calificó como fundados los argumentos en los que se indica que, en el
caso concreto, no existió ninguna violación para trasgredir la división
Estado-iglesia prevista en el artículo 130 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, puesto que no se llamó a votar por el PRD y sus
candidatos, por el contrario, el párroco se refirió a todos los contendientes
deseándoles éxito.
Las magistradas y magistrados señalaron que no basta que el
líder religioso hubiere intervenido durante el evento de apertura de campaña
del candidato a la presidencia municipal de Cocotitlán, Estado de México, para
concluir que estaba influyendo en los ciudadanos asistentes a favor del PRD,
sino que, además, era necesario que se justificara plenamente que lo hizo con
la finalidad de apoyar a una opción política en particular, cosa que no ocurrió
así.
En consecuencia, ante lo fundado de los agravios, la Sala
Superior revocó la sentencia controvertida y, en términos de lo dispuesto en
los artículos 14, 29, 30, 31 y 32 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público, ordenó dar vista a la Secretaría de Gobernación, a efecto de que, de
estimar que la participación de Justino Martín Hernández Rueda constituyó
alguna infracción a la normativa, actúe como corresponda.
De igual forma, ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva
del Instituto Electoral del Estado de México, para los efectos previstos en los
artículos 458 y 461 del Código Electoral del Estado de México, respecto del
candidato Tomás Suárez Juárez.
Por otra parte, al resolver el expediente SUP-REC-1900/2018,
el Pleno de la Sala Superior determinó desechar de plano la demanda presentada
por el párroco Justino Martín Hernández Rueda, debido a que el recurrente, tal
y como lo establece el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, carece de interés jurídico para impugnar la
resolución de la Sala Regional Toluca por medio de la cual declaró la nulidad
de la elección del ayuntamiento de Cocotitlán, Estado de México.
Las magistradas y los magistrados establecieron que, al analizar
la sentencia emitida por la Sala, en ningún momento ésta afectaba los derechos
del recurrente, ni tampoco es sujeto de sanción alguna, y ante la situación de
regular el derecho de participación de los sacerdotes en materia política, se
caería en una contradicción con lo establecido por los artículos reguladores
del principio de separación Estado-iglesia.
Consecuentemente, la sentencia impugnada no ocasiona
perjuicio al recurrente, porque opuesto a lo que expone en su demanda, carece
de interés jurídico para controvertirla, en virtud de que ningún derecho se le
viola con la emisión de la sentencia, ni mucho menos, se le puede proteger de
hechos futuros.
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